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Marco normativo

Las siguientes son las principales normas legales que determinan las obligaciones y atribuciones para la actuación de la Dirección de Presupuestos en el ámbito de las empresas públicas. Asimismo, se presenta la normativa asociada a la obligación de aprobación de presupuesto de Codelco, única empresa pública que tiene un marco legal exclusivo en esta materia. Por otra parte, BECH y TVN están excluidas de la obligación de aprobación de presupuesto, de acuerdo a lo establecido en sus respectivas leyes orgánicas.

1. Artículo 2 DFL N°106: Fija disposiciones por las que se regirá la Dirección de Presupuesto - Ley Orgánica Dirección de Presupuestos.

2. Artículo 11 Ley N°18.196 Ministerio de Hacienda. Normas complementarias de administración financiera, personal y de incidencia presupuestaria - Aprobación de Presupuestos

3. Artículo 11 Ley N°18.382 Normas complementarias de administración financiera, personal y de incidencia presupuestaria - Aprobación presupuestos empresas FF.AA.

4. Artículo 29 Decreto Ley N°1.263: Ley Orgánica de administración financiera del Estado - Determina traspaso de utilidades netas de empresas del Estado a rentas generales de la Nación.

5. Artículo 44 Decreto Ley N°1.263: Ley Orgánica de administración financiera del Estado - Autorización para comprometer crédito público.

6. Artículo 24 Ley N°18.482: Normas complementarias de administración financiera y de incidencia presupuestaria - Identificación de estudios y proyectos inversión.

7. Artículo 68 Ley N° 18.591: Normas complementarias de administración financiera, de incidencia presupuestaria y de Personal - Modificación de Presupuestos.

8. Decreto Exento N°724 Hacienda (2001) Dicta clasificaciones presupuestarias para las empresas públicas y sociedad del Estado e instituciones que indica.

9. Ley N°19.847, art. 1 y 2 (sobre deuda con garantía estatal).

10. Decreto Hacienda N°811 (2010) Actualiza Normas sobre Formulación de Presupuestaria para las Empresas Públicas.

11. Oficio Hacienda N°1507 (2010) Normas que regulan la participación de las Empresa Públicas en el mercado de capitales.

12. Oficio Hacienda N°43 (2011) Complementa Oficio N°1507 sobre participación de las Empresas Públicas en el mercado de capitales)

13. Oficio Hacienda N° 1.621 (2013) Complementa Oficio N°1507 sobre participación de las Empresas Públicas en el mercado de capitales.

14. Oficio Hacienda N° 1.022 (2015) Complementa Oficio N°1507 sobre participación de las Empresas Públicas en el mercado de capitales.

1. DFL N°106: Fija disposiciones por las que se regirá la Dirección de Presupuesto - Ley Orgánica Dirección de Presupuestos.

Artículo 2°: La Dirección de Presupuestos tendrá las siguientes funciones específicas:
a) Informar al Ministro de Hacienda, en la fecha que anualmente se determine sobre el límite que podrán llegar los gastos públicos durante el período presupuestario siguiente, como asimismo, el límite a que pueden llegar los gastos de las diversas partidas y capítulos que forman el Presupuesto Fiscal.
b) Preparar las instrucciones y normal que deberá aplicar el Sector Público en el proceso de formulación del presupuesto y asesorar a los servicios e instituciones en la preparación de sus anteproyectos de presupuestos.
c) Publicar y distribuir la Ley de Presupuestos Fiscal y otros documentos relacionados con sus actividades.
d) Preparar, para la aprobación del Ministerio de Hacienda, las normas para la ejecución de los Presupuestos del Sector Público y, en especial, asesorarlo en la fijación del ritmo y prioridad del giro de los fondos públicos.
e) Informar al Ministro de Hacienda respecto de los actos administrativos que de cualquier manera comprometan el crédito público, como asimismo de la tramitación y utilización de los diversos créditos.
f) Promover, identificar, preparar y evaluar proyectos de inversión del sector público.
g) Coordinar, en la medida que la técnica lo aconseje, programas anuales de la legislación de iniciativas del Ejecutivo, e informar de los aspectos económicos, financieros y administrativos de los proyectos de ley que presenten los diferentes Ministerios, en especial los que se refieren a la creación, organización, financiamiento, coordinación, supresión o cualquier modificación estructural de los distintos servicios públicos.
h) Las atribuciones de la Dirección de Presupuestos será sin perjuicio de las que correspondan a la Contraloría General de la República.
Artículo 14°: Todos los Servicios Fiscales, Semifiscales y Empresas del Estados estarán obligados a proporcionar a las Oficinas de Presupuestos del Ministerio que corresponda, cualquier clase de información que éstas soliciten y que tengan relación con la formulación o ejecución de los Presupuestos.

2. Ley N°18.196: Ministerio de Hacienda. Normas complementarias de administración financiera, personal y de incidencia presupuestaria - Aprobación de Presupuestos.

Artículo 11°: Las empresas del Estado y todas aquellas en que el Estado, sus instituciones o empresas tengan aporte de capital igual o superior al 50 por ciento, deberán publicar sus balances generales y demás estados financieros anuales debidamente auditados. La forma, contenido y oportunidad de publicación de los estados financieros serán idénticos a los que se exijan a las Sociedades Anónimas abiertas.

Las empresas a que se refiere el inciso anterior operarán en sus actividades financieras ajustadas a un sistema presupuestario, que comprenderá: un presupuesto de operación, un presupuesto de inversiones y un presupuesto de contratación, desembolso y amortizaciones de créditos, los que deberán ser operados a través de un Presupuesto Anual de Caja, que coincidirá con el año calendario.

El Presupuesto Anual de Caja señalado precedentemente se aprobará a más tardar el 31 de diciembre del año anterior al de su vigencia mediante decreto exento conjunto de los Ministerios de Hacienda y de Economía, Fomento y Reconstrucción, el que deberá además ser suscrito por el Ministerio a través del cual la respectiva empresa se relaciona con el Ejecutivo. Si a tal fecha el decreto respectivo no hubiere sido suscrito por alguno o ninguno de estos dos últimos Ministros, regirá el presupuesto contenido en el decreto expedido por el Ministro de Hacienda, sin perjuicio de la firma posterior por parte de él o los Ministros antes señalados.

Las normas sobre formulación y clasificación presupuestaria a las que deberán ajustarse las empresas indicadas en el presente artículo para la elaboración de sus presupuestos, como asimismo los plazos que deberán observarse para dicha formulación, serán dictados mediante decreto exento conjunto de los Ministerios de Hacienda y de Economía, Fomento y Reconstrucción. El mismo decreto señalará la forma y oportunidad de las informaciones sobre ejecución presupuestaria, física y financiera, que deberán proporcionar.

Las empresas a que se refiere este artículo, dejarán de regirse, a contar del 1° de enero de 1983, por las normas del decreto ley N° 1.263, de 1975, excepción hecha a los artículos 29 y 44, los cuales se les seguirán aplicando, sin perjuicio de las atribuciones que le correspondan a la Contraloría General de la República de acuerdo a su ley orgánica. Las autorizaciones a que se refiere el artículo 44 mencionado se otorgarán mediante decreto expedido en la forma fijada en el inciso precedente.

Se exceptúa de las normas establecidas en el presente artículo a las empresas que dependen o se relacionan con el Ejecutivo a través del Ministerio de Defensa Nacional, las cuales se seguirán rigiendo por las disposiciones actualmente vigentes para dichas empresas.

3. Ley N° 18.591: Normas complementarias de administración financiera, de incidencia presupuestaria y de Personal - Modificación de Presupuestos.

Artículo 68: Las autorizaciones de gastos, excluidas aquéllas que correspondan al pago de compromisos tributarios con el Fisco, y el endeudamiento que consigne el Presupuesto Anual de Caja y sus modificaciones, aprobados en conformidad a las normas de los artículos 11 de la ley N° 18.196 o 17 del decreto ley N° 1.350, de 1976, en ningún caso podrán ser excedidas por la ejecución presupuestaria del ejercicio respectivo, sin que medie previamente la modificación presupuestaria pertinente.

Lo dispuesto en el inciso precedente se aplicará, también, en relación a los montos autorizados para estudios y proyectos de inversión.

4. Ley N°18.382: Normas complementarias de administración financiera, personal y de incidencia presupuestaria - Aprobación presupuestos empresas FF.AA.

Artículo 11: Las empresas del Estado que dependen o se relacionan con el Ejecutivo a través del Ministerio de Defensa Nacional, deberán confeccionar sus balances generales y demás estados financieros, iguales a los que se exijan a las sociedades anónimas abiertas, pero no será obligatorio efectuar publicaciones ni auditorías privadas.

Las empresas a que se refiere el inciso anterior operarán en sus actividades financieras ajustadas a un sistema presupuestario, que comprenderá: un presupuesto de operación, un presupuesto de inversiones y un presupuesto de contratación, desembolso y amortizaciones de créditos, los que deberán ser operados a través de un presupuesto anual de caja que coincidirá con el año calendario. Estas empresas no estarán obligadas a informar sus proyectos de inversión ni su seguimiento.

El Presupuesto anual de caja precedente se aprobará a más tardar el 31 de diciembre del año anterior al de su vigencia mediante decreto supremo exento conjunto de los Ministerios de Hacienda y de Defensa Nacional.

Las normas sobre formulación y clasificación presupuestaria a las que deberán ajustarse las empresas indicadas en el presente artículo para la elaboración de sus presupuestos, como asimismo los plazos que deberán observarse para dicha formulación, las dictará el Ministerio de Hacienda mediante decreto exento. Este decreto señalará la oportunidad, de las informaciones sobre ejecución presupuestaria y financiera, que deberán proporcionar.

Las empresas a que se refiere este artículo no se regirán por las normas del decreto ley 1.263, de 1975, excepto el artículo 44°, el cual se seguirá aplicando, sin perjuicio de las atribuciones que le correspondan a la Contraloría General de la República de acuerdo con su ley orgánica.

5. Ley N°19.847 Faculta al Presidente de la República para otorgar la garantía del Estado a las obligaciones que indica.

Artículo 1º: Autorízase al Presidente de la República para otorgar la garantía del Estado a los créditos que contraigan o a los bonos que emitan las empresas del sector público, incluidas las entidades a que se refiere el artículo 11 de la ley Nº 18.196, hasta por la cantidad de US$1.500.000.000 (un mil quinientos millones de dólares de los Estados Unidos de América), o su equivalente en otras monedas extranjeras o en moneda nacional.

La autorización que se otorga al Presidente de la República, será ejercida mediante uno o más decretos supremos expedidos a través del Ministerio de Hacienda, en los cuales se identificará el destino específico de las obligaciones por contraer, indicando las fuentes de los recursos con cargo a los cuales debe hacerse el servicio de la deuda.

Las garantías que otorgue el Estado en conformidad con este artículo, se extenderán al capital, reajustes e intereses que devenguen los créditos y los bonos mencionados precedentemente, comisiones, contratos de canje de monedas y demás gastos que irroguen, hasta el pago efectivo de dichas obligaciones. Cualquier desembolso que efectúe el Estado por concepto de dichas garantías se deducirá, en su caso, del crédito en contra del Fisco que, por aplicación del inciso segundo del artículo 29 del decreto ley Nº 1.263, de 1975, la respectiva empresa tenga registrado en su contabilidad.

Artículo 2º.- Las empresas del Estado, incluidas las entidades a que se refiere el artículo 11 de la ley Nº 18.196, para obtener la garantía estatal señalada en el artículo precedente, deberán suscribir previamente un convenio de programación con el Comité Sistema de Empresas de la Corporación de Fomento de la Producción, en que se especificarán los objetivos y los resultados esperados de su operación y programa de inversiones, en la forma que se establezca mediante instrucciones del Ministerio de Hacienda.

El Comité Sistema de Empresas antes señalado deberá entregar en el mes de mayo de cada año, al Presidente de la República y al Congreso Nacional, un informe de gestión del año precedente, que incluirá el desempeño económico y financiero de todas las empresas a las cuales presta asesoría técnica y, en el caso de aquellas empresas sujetas a convenios de programación, una evaluación específica de su grado de cumplimiento.

6. Ley N° 21.192, de Presupuestos del Sector Público Año 2020, artículos 8, 13, 15 N° 7, 16 N° 5, 17, 23 y 25.

Artículo 8: Todos los pagos a proveedores de bienes y servicios de cualquier tipo, incluidos aquellos relacionados a contratos de obra o infraestructura, que se realicen por parte de los órganos de la Administración del Estado, durante el año 2020, deberán realizarse mediante transferencia electrónica de fondos. Para ello, los organismos antes indicados deberán requerir la información necesaria para realizar estas transferencias a los proveedores que corresponda, como parte del proceso de contratación.

Artículo 13: Los órganos y servicios públicos regidos presupuestariamente por el decreto ley N° 1.263, de 1975, las empresas del Estado y aquellas en que el Estado, sus instituciones o empresas tengan aporte de capital igual o superior al cincuenta por ciento, necesitarán autorización previa del Ministerio de Hacienda para adquirir, a cualquier título, tomar en arrendamiento o convenir, mediante cualquier tipo de contrato, que les sean proporcionados, toda clase de vehículos motorizados destinados al transporte terrestre de pasajeros y/o de carga, computadores y servicios de telefonía móvil o banda ancha móvil. En el caso de las Fuerzas Armadas, de Orden y Seguridad Pública, sólo se exceptuarán aquellas referidas a compras de material bélico y aquellas asociadas a labores de inteligencia. Asimismo, lo anterior no se aplicará al Congreso Nacional, al Poder Judicial, al Ministerio Público, al Tribunal Constitucional, al Tribunal Calificador de Elecciones, a la Contraloría General de la República, al Consejo de Seguridad Nacional, al Banco Central y a las Municipalidades.

La Dirección de Presupuestos establecerá los parámetros técnicos e impartirá instrucciones específicas respecto de las autorizaciones indicadas en el inciso anterior y las requeridas para celebrar los contratos señalados en el artículo 14 de la ley N° 20.128, sobre responsabilidad fiscal, pudiendo establecer los mecanismos de adquisición de los productos o contratación de los servicios, y cualquier otra modalidad o procedimiento que ella determine.

Los vehículos adquiridos y aquellos utilizados en virtud de lo señalado en el inciso primero, que excedan del período presupuestario, formarán parte de las respectivas dotaciones.

La dotación máxima de vehículos motorizados fijada en las Partidas de esta ley para los servicios públicos comprende todos los destinados al transporte terrestre de pasajeros y de carga, incluidos los adquiridos directamente con cargo a proyectos de inversión. La dotación podrá ser aumentada respecto de alguno o algunos de éstos, mediante decreto supremo expedido por intermedio del ministerio correspondiente, dictado bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República", el cual deberá ser visado por el Ministerio de Hacienda, con cargo a la disminución de la dotación máxima de otros de dichos servicios, sin que pueda ser aumentada, en ningún caso, la dotación máxima del ministerio de que se trate. El decreto supremo respectivo dispondrá el traspaso del o de los vehículos correspondientes desde el Servicio en que se disminuye a aquel en que se aumenta. Al efecto, los vehículos deberán ser debidamente identificados y el decreto servirá de suficiente título para transferir su dominio, debiendo inscribirse en el Registro de Vehículos Motorizados del Servicio de Registro Civil e Identificación.

Lo anterior será igualmente aplicable a Fuerzas Armadas, de Orden y Seguridad Pública, salvo en lo referido a material bélico, a las empresas del Estado y a aquéllas en que el Estado, sus instituciones o empresas tengan aporte de capital igual o superior al cincuenta por ciento.

Artículo 15: Los ministerios comprendidos en esta ley de Presupuestos informarán y presentarán ante la Comisión Especial Mixta de Presupuestos, durante los meses de agosto y septiembre, y antes de la presentación de un nuevo proyecto de ley de presupuestos, los siguientes antecedentes:

7. Informe financiero trimestral de las empresas del Estado y de aquéllas en que el Estado, sus instituciones o empresas tengan aporte de capital igual o superior al cincuenta por ciento, que comprenderá un balance consolidado por empresa y estado de resultados, a nivel consolidado y por empresa. Dicho informe será elaborado por el Comité Sistema de Empresas de la Corporación de Fomento de la Producción o quien lo suceda o reemplace, y será remitido dentro de los quince días siguientes a la fecha de vencimiento del respectivo plazo de presentación fijado por la Comisión para el Mercado Financiero.

Artículo 16: La Dirección de Presupuestos proporcionará a las Comisiones de Hacienda del Senado y de la Cámara de Diputados, a la Comisión Especial Mixta de Presupuestos y a la Biblioteca del Congreso Nacional los informes y documentos que se señalan, en la forma y oportunidades que a continuación se indican:

5. Copia de los balances anuales y estados financieros semestrales de las empresas del Estado, Televisión Nacional de Chile, el Banco del Estado de Chile, la Corporación del Cobre de Chile y de todas aquellas en que el Estado, sus instituciones o empresas tengan aporte de capital igual o superior al cincuenta por ciento, realizados y auditados de acuerdo a las normas establecidas para las sociedades anónimas abiertas; y de las entidades a que se refiere la ley N° 19.701. Dichas copias serán remitidas dentro de los quince días siguientes a la fecha de vencimiento del respectivo plazo de presentación fijado por la Comisión para el Mercado Financiero.

Artículo 17: Durante el año 2020, el Presidente de la República podrá otorgar la garantía del Estado a los créditos que contraigan o a los bonos que emitan las empresas del sector público y universidades estatales, hasta por la cantidad de US$500.000.000 o su equivalente en otras monedas extranjeras o en moneda nacional.

La autorización que se otorga al Presidente de la República será ejercida mediante uno o más decretos supremos expedidos a través del Ministerio de Hacienda, en los cuales se identificará el destino específico de las obligaciones por contraer, indicando las fuentes de los recursos con cargo a los cuales debe hacerse el servicio de la deuda. Estos decretos podrán incluir los requisitos de información y otras actuaciones que deberán cumplir las empresas y universidades señaladas mientras se encuentren vigentes los créditos o bonos.
Las garantías que otorgue el Estado en conformidad con este artículo se extenderán al capital, reajustes e intereses que devenguen los créditos y los bonos mencionados precedentemente, comisiones, contratos de canje de monedas y demás gastos que irroguen, cualquiera sea su denominación presente o futura, hasta el pago efectivo de dichas obligaciones.

Las empresas señaladas en el inciso primero, para obtener la garantía estatal señalada, deberán suscribir previamente, cuando corresponda, un convenio de programación con el Comité Sistema de Empresas de la Corporación de Fomento de la Producción, en que se especificarán los objetivos y los resultados esperados de su operación y programa de inversiones, en la forma que se establezca mediante instrucciones del Ministerio de Hacienda. A estos convenios les será aplicable la disposición del inciso segundo del artículo 2 de la ley N° 19.847.

Autorizase a las universidades estatales para contratar, durante el año 2020, empréstitos por períodos de hasta veinte años, de forma que, con los montos que se contraten, el nivel de endeudamiento total en cada una de ellas no exceda del cien por ciento (100%) de sus patrimonios. El servicio de la deuda se realizará con cargo al patrimonio de las mismas universidades estatales que las contraigan. Estos empréstitos deberán contar con la visación previa del Ministerio de Hacienda. Con todo, los empréstitos no comprometerán de manera directa ni indirecta el crédito y la responsabilidad financiera del Estado.

La contratación de los empréstitos que se autorizan a las universidades estatales no estará sujeta a las normas de la ley Nº 19.886 y su reglamento. En todo caso, las universidades deberán llamar a propuesta pública para seleccionar la o las entidades financieras que les concederán el o los empréstitos.

Copia de los antedichos empréstitos, indicando el monto y las condiciones bajo las cuales fueron suscritos, además de un informe que especifique los objetivos y los resultados esperados de cada operación y su programa de inversiones asociado, serán enviados al Ministerio de Educación y a la Comisión Especial Mixta de Presupuestos, dentro de los treinta días siguientes al de su contratación.

Artículo 23: Las comisiones de servicio en el país y en el extranjero deberán reducirse a las que sean imprescindibles para el cumplimiento de las tareas institucionales, especialmente aquellas en el extranjero. Salvo motivos justificados, o en el caso de ministros de Estado, los pasajes se deberán comprar a lo menos con siete días hábiles de anticipación.

Sólo el Presidente de la República y los ministros de Estado en comisiones de servicio en el extranjero podrán estar acompañados de comitivas, las que, en el caso de los ministros, estarán compuestas por un máximo de dos acompañantes, a excepción del Ministro de Relaciones Exteriores, a quien podrá acompañar un máximo de tres personas. A solicitud de las respectivas instituciones, la Dirección de Presupuestos podrá autorizar excepciones al número de integrantes de las señaladas comitivas.

El arriendo de infraestructura para realizar actividades institucionales, tales como reuniones, jornadas de planificación u otras similares, sólo debe autorizarse en la medida en que el servicio respectivo no cuente con infraestructura propia para ello, ni que le pueda ser facilitada por otro servicio público. Cualquier arriendo de infraestructura para realizar este tipo de actividades deberá ser previamente autorizado por la Dirección de Presupuestos.

Los servicios públicos deberán efectuar todas las gestiones que sean necesarias para recuperar los montos correspondientes a los subsidios por licencias médicas, desde las instituciones de salud previsional, en un plazo máximo de seis meses desde la fecha de pago de la respectiva remuneración mensual.

Lo dispuesto en los incisos anteriores también será aplicable, en lo pertinente, a las empresas del Estado, incluidas Televisión Nacional de Chile, Corporación Nacional del Cobre y Banco del Estado de Chile, y a todas aquellas sociedades en que el Estado, sus instituciones o empresas tengan aporte de capital igual o superior al cincuenta por ciento.

Artículo 25: El Ministerio de Hacienda podrá impartir instrucciones generales en materias de presupuesto de caja, endeudamiento y proyectos de inversión, y específicas, en materias de viajes al exterior, gastos de publicidad y de responsabilidad empresarial, aplicables a todas las empresas del Estado, incluida Televisión Nacional de Chile, Corporación Nacional del Cobre y Banco del Estado de Chile, y a todas aquéllas sociedades en que el Estado, sus instituciones o empresas tengan aporte de capital igual o superior al cincuenta por ciento.

Copia de estas instrucciones serán enviadas a la Comisión Especial Mixta de Presupuestos a más tardar treinta días después que sean emitidas.

7. Decreto Ley N°1.263: Ley Orgánica de administración financiera del Estado - Autorización para comprometer crédito público.

Artículo 44: Los actos administrativos de los servicios públicos, de las empresas del Estado, de las empresas, sociedades o instituciones en las que el Sector Público o sus empresas tengan un aporte de capital superior al 50% del capital social, que de cualquier modo puedan comprometer el crédito público, sólo podrán iniciarse previa autorización del Ministerio de Hacienda.

Dicha autorización no constituye garantía del Estado a los compromisos que se contraigan ni exime del cumplimiento de las obligaciones contenidas en el decreto supremo 742, del Ministerio de Hacienda, de 1976.

Esta disposición no será aplicable al Banco Central, Banco del Estado ni a los Bancos Comerciales

8. Decreto Ley N°1.263: Ley Orgánica de administración financiera del Estado - Traspaso de utilidades y/o excedentes.

Artículo 29: El Ministro de Hacienda, por decreto supremo, podrá ordenar el traspaso a rentas generales de la Nación de las utilidades netas que arrojen los balances patrimoniales anuales de las instituciones o empresas del Estado, determinadas según las normas establecidas por el Servicio de Impuestos Internos para el pago de los tributos correspondientes y aquellas instrucciones que tiene vigente la Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio en la presentación de balances de dichas Sociedades. Los balances deberán presentarse dentro del plazo de 3 meses, contados desde la fecha de cierre del ejercicio.

No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, por decreto supremo del Ministerio de Hacienda, podrá ordenarse, durante el ejercicio correspondiente, el traspaso de anticipos de dichas utilidades a rentas generales de la Nación. Si los anticipos efectuados resultaren superiores al monto de las utilidades que corresponda traspasar de acuerdo al Balance General respectivo, el exceso constituirá un crédito contra el Fisco, que podrá destinarse al pago de futuros impuestos a la Renta de la Empresa, previa aprobación conjunta del Ministro del Ramo y del de Hacienda.

Los decretos supremos mediante los cuales se ordenen en los traspasos de las utilidades de las instituciones o empresas del Estado, además de la firma del Ministro de Hacienda, deberá llevar la firma del Ministro del ramo correspondiente.

Para los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, no regirá la limitación del inciso 2° del artículo 26° del presente decreto ley.

Las disposiciones del presente artículo no se aplicarán a las empresas dependientes del Ministerio de Defensa Nacional o que se relacionen con el Gobierno por su intermedio.

9. Art 24 Ley N°18.482: Normas complementarias de administración financiera y de incidencia presupuestaria - Identificación de estudios y proyectos inversión.

Los estudios y proyectos de inversión de las empresas a las cuales se aplican las normas establecidas por el artículo 11 de la ley N° 18.196, que involucren la asignación de recursos de un monto superior a la cantidad que anualmente se determine por decreto exento conjunto de los Ministerios de Hacienda y Economía, Fomento y Reconstrucción, sólo podrán efectuarse si cuentan con la identificación previa establecida por decreto exento conjunto de los mismos Ministerios. Dicha identificación se aprobará, a nivel de asignación que especificará el código y nombre de cada estudio o proyecto durante todo su período de ejecución.

Asimismo, las empresas aludidas requerirán de autorización previa, que se otorgará por decreto expedido en los términos señalados en el inciso precedente, para comprometerse mediante el sistema de contratos de arrendamientos a largo plazo no revocables.

Del mismo modo, los estudios y proyectos de inversión de las empresas a las que se aplican las normas establecidas en el artículo 11 de la ley N° 18.196 deberán contar, como documento interno de la Administración, con un informe de evaluación del Ministerio de Desarrollo Social, del Sistema de Empresas Públicas (SEP), de la Comisión Chilena del Cobre o del Ministerio de Energía, entre otros, según sea el caso. Dicho informe deberá fundarse en una evaluación técnico-económica que dé cuenta de su rentabilidad. La determinación de ésta deberá considerar también el impacto regional de dichas propuestas. Corresponderá al Ministerio de Hacienda impartir instrucciones y resolver al respecto. Las empresas aludidas deberán remitir al Ministerio de Desarrollo Social una copia del citado informe, cuando éste no sea elaborado por dicha Secretaría de Estado, dentro de los treinta días siguientes a la recepción por parte de los referidos organismos responsables de elaborarlo, y demás antecedentes que el Ministerio de Desarrollo Social solicite para el adecuado estudio de dicho informe.

No regirá lo dispuesto en el inciso primero de este artículo, en aquellas empresas en que se apliquen las disposiciones del artículo 119 del decreto ley N° 3.500, de 1980.

10. Decreto Hacienda N°724 de 31 Diciembre 2001: Dicta clasificaciones presupuestarias para las empresas públicas y sociedad del Estado e instituciones que indica.

Las empresa y sociedades del Estado e instituciones regidas por el artículo 11° de la Ley N°183196 deberán ajustarse al clasificador presupuestario de ingresos y gastos el que será válido tanto para el proceso de formulación y aprobación del presupuesto como para la ejecución del mismo.

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Decreto N°724Dicta clasificaciones presupuestarias para las empresas y sociedades del Estado e instituciones que indica.Decreto N°724
Decreto N°811Actualiza normas formulación presupuestaria para las Empresas Públicas que indica.Decreto N°811
Oficio N°1507Reemplaza normas de participación de las empresas del sector público en el mercado de capitales.Decreto N°1507
Oficio N°43Actualiza y complementa normas de participación de las empresas del sector público en el mercado de capitales.Oficio N°43
Oficio Hacienda N° 1.621, de 15-07-2013Complementa Oficio N°1507 sobre participación de las Empresas Públicas en el mercado de capitales.Oficio N°1621
Oficio Hacienda N° 857, de 15-04-2013Complementa Oficio de Hacienda N° 43 sobre normas de participación de las empresas públicas en el mercado de capitales.Decreto N°857
Oficio N° 1.022, de 06.04.2015Complementa Oficio N°1507 sobre participación de las Empresas Públicas en el mercado de capitales.Oficio N° 1.022
Oficio N° 2.613, de 09.10.2015Sobre modificación de Reajustabilidad de Dietas de Directorios y Remuneraciones de Ejecutivos Superiores de Empresas Públicas.Oficio N° 2.613
Oficio N° 2.617, de 09.10.2015Sobre modificación de Reajustabilidad de Dietas de Directorios y Remuneraciones de Ejecutivos Superiores de Empresas Públicas SEPOficio N° 2.617
Oficio N°05Actualiza instrucciones y procedimientos respecto de negociaciones colectivas y política de personal.Oficio N°5
Oficio N°26 Formulación Presupuestos Empresas Públicas e Instituciones CORFO, para el año 2024.Oficio N°26
Oficio N°1701 Formulación Proyecto de Presupuestos para el año 2024 de Empresas Públicas que se relacionan con el Gobiernos por intermedio del Ministerio de Defensa Nacional.Oficio N°1701