2017
09
00
00
MINISTERIO DE EDUCACIÓN
P
2017
09
01
00
SUBSECRETARÍA DE EDUCACIÓN
P
2017
09
01
30
EDUCACIÓN SUPERIOR (01,16)
01,16
P
090130
1
INGRESOS
1988447071
0
I
P
090130
2
05
TRANSFERENCIAS CORRIENTES
105594152
0
I
P
090130
3
05
- 02
Del Gobierno Central
105594152
0
I
P
090130
4
05
- 02
080
Fondo para la Educación, Ley N° 20.630
105594152
0
I
P
090130
5
09
APORTE FISCAL
1796772795
0
I
P
090130
6
09
- 01
Libre
1664547784
0
I
P
090130
7
09
- 02
Servicio de la Deuda Interna
123672541
0
I
P
090130
8
09
- 03
Servicio de la Deuda Externa
8552470
0
I
P
090130
9
12
RECUPERACIÓN DE PRÉSTAMOS
84984850
0
I
P
090130
10
12
- 10
Ingresos por Percibir
84984850
0
I
P
090130
11
12
- 10
001
Créditos de Educación Superior
84984850
0
I
P
090130
12
14
ENDEUDAMIENTO
1093274
0
I
P
090130
13
14
- 02
Endeudamiento Externo
1093274
0
I
P
090130
14
15
SALDO INICIAL DE CAJA
2000
0
I
P
090130
15
GASTOS
1988447071
0
G
P
090130
16
24
TRANSFERENCIAS CORRIENTES
1134133188
0
G
P
090130
17
24
- 03
A Otras Entidades Públicas
1134133188
0
G
P
090130
18
24
- 03
196
Aporte Artículo 2° DFL (Ed) N°4, de 1981
93615208
0
G
P
090130
19
24
- 03
198
Financiamiento del acceso gratuito a las Universidades 2017
518994279
0
G
02
P
090130
20
24
- 03
199
Financiamiento del acceso gratuito a Institutos Profesionales y Centros de Formación Técnica 2017
228907846
0
G
03
P
090130
21
24
- 03
200
Becas Educación Superior
229475793
0
G
04
P
090130
22
24
- 03
202
Fondo Desarrollo Institucional art 1° DFL (Ed.) N° 4 de 1981
3012658
0
G
05
P
090130
23
24
- 03
204
Pasantías Técnicos Nivel Superior
3632038
0
G
06
P
090130
24
24
- 03
212
Apoyo Innovación Educación Superior
601932
0
G
07
P
090130
25
24
- 03
213
Educación Superior Regional
931532
0
G
08
P
090130
26
24
- 03
214
Fortalecimiento Universidades art. 1° DFL (Ed.) N° 4 de 1981
1390500
0
G
09
P
090130
27
24
- 03
218
Basal por Desempeño Universidades Art. 1° DFL. (Ed.) N° 4 de 1981
25723489
0
G
10
P
090130
28
24
- 03
300
Semestre en el Extranjero Beca Vocación de Profesor
481113
0
G
11
P
090130
29
24
- 03
606
Cursos de Idiomas para Becas Chile
181754
0
G
P
090130
30
24
- 03
802
Fondo de Desarrollo Institucional
2627818
0
G
12
P
090130
31
24
- 03
805
Aplicación Ley N° 20.634
20643228
0
G
13
P
090130
32
24
- 03
853
Aporte para Fomento de Investigación
3914000
0
G
14
P
090130
33
30
ADQUISICIÓN DE ACTIVOS FINANCIEROS
705783389
0
G
P
090130
34
30
- 01
Compra de Títulos y Valores
705783389
0
G
15
P
090130
35
33
TRANSFERENCIAS DE CAPITAL
16303483
0
G
P
090130
36
33
- 03
A Otras Entidades Públicas
16303483
0
G
P
090130
37
33
- 03
035
Fondo Desarrollo Institucional-Infraestructura Art 1° DFL. (Ed.) N° 4 de 1981
981446
0
G
05
P
090130
38
33
- 03
036
Aplicación Letra a) Art.71 bis de la Ley N° 18.591
7515296
0
G
P
090130
39
33
- 03
401
Fondo de Desarrollo Institucional - Infraestructura
849008
0
G
12
P
090130
40
33
- 03
404
Educación Superior Regional
151512
0
G
08
P
090130
41
33
- 03
407
Apoyo Innovación Educación Superior
103000
0
G
07
P
090130
42
33
- 03
409
Basal por Desempeño Universidades Art. 1° DFL. (Ed.) N° 4 de 1981
6703221
0
G
10
P
090130
43
34
SERVICIO DE LA DEUDA
132226011
0
G
P
090130
44
34
- 01
Amortización Deuda Interna
108540233
0
G
P
090130
45
34
- 02
Amortización Deuda Externa
8274951
0
G
P
090130
46
34
- 03
Intereses Deuda Interna
15132308
0
G
P
090130
47
34
- 04
Intereses Deuda Externa
277519
0
G
P
090130
48
34
- 07
Deuda Flotante
1000
0
G
P
090130
49
35
SALDO FINAL DE CAJA
1000
0
G
P
090130
01
La distribución de los recursos entre las instituciones de educación superior se
efectuará por uno o más decretos del Ministerio de Educación, copia de los cuales
serán remitidas a la Dirección de Presupuestos al momento de su total tramitación,
acompañados del número de beneficiarios por institución en el caso de la asigna-
ción 198, 199 y 200.
Los recursos de las asignaciones de este programa presupuestario serán entregados
a dichas instituciones directamente por la Tesorería General de la República, de
acuerdo al respectivo programa de caja,con excepción de las asignaciones 204, 300
y 606.
El Ministerio de Educación deberá informar semestralmente a la Comisión Especial
Mixta de Presupuestos la distribución de estos recursos por institución y tipo de
asignación, su avance de gasto y,en caso de que la institución presente rezago en
la asignación o ejecución de recursos de años anteriores, el informe presupuestal
correspondiente.
Las instituciones de educación superior a que se refiere el presente capítulo de-
berán antes del 30 de junio, remitir al Ministerio de Educación, la información
a que se refiere el decreto N° 352 de 2012 del Ministerio de Educación.
Las instituciones de educación superior que reciban recursos públicos o que matriculen
en el año 2017 a estudiantes que se financien en virtud de becas, créditos o garantías
estatales derivadas del presente programa, que no se encuentren ya obligadas por otras
leyes, deberán aportar a la Contraloría General de la República la información del
uso de dichos recursos.
090130
02
Estos recursos se asignarán a las universidades que cumplan las condiciones
establecidas en esta glosa, con el objeto de que éstas cubran el arancel y
derechos básicos de matrícula respecto de las carreras o programas de pregrado
presenciales conducentes a los títulos de técnico de nivel superior, profesional
o grado de licenciado, según corresponda, para los estudiantes que cumplan los
siguientes requisitos:
a) Ser chileno o extranjero con residencia definitiva, y respecto de este último,
que haya obtenido su respectiva licencia de enseñanza media en Chile.
b) Provenir de los hogares pertenecientes a los cinco primeros deciles de menores
ingresos de la población del país, para lo cual se utilizará un instrumento de
evaluación uniforme de la situación socioeconómica, en la forma establecida en el
decreto Nº 97, de 2013, del Ministerio de Educación, y sus modificaciones. Sin
perjuicio de lo anterior, para acceder a los beneficios señalados en esta asigna-
ción,el Ministerio de Educación podrá solicitar a los estudiantes la presentación
de antecedentes que permitan complementar lo declarado por ellos en el Formulario
Único de Acreditación Socioeconómica; en tal caso,se entenderá que la postulación
finaliza con la entrega de los mismos. Para efectos de la naturaleza de la
documentación que podrá ser requerida, se estará a lo dispuesto en la Resolución
Exenta Nº 8.165, de 2015, del Ministerio de Educación, y sus modificaciones.
Adicionalmente,el Ministerio de Educación verificará la información proporcionada
por los estudiantes para acceder a este beneficio, pudiendo solicitar anteceden-
tes a diversas entidades públicas y privadas, considerando, entre otros, el ins-
trumento establecido en el artículo 5º de la ley Nº 20.379.
c) No poseer un título profesional o un grado de licenciado con carácter de ter-
minal otorgado por una institución de educación superior del Estado o reconocida
por éste, o por una institución de educación superior extranjera, lo que el Mi-
nisterio podrá verificar solicitando antecedentes a diversas entidades públicas o
privadas. Con todo, quienes posean un título de técnico nivel superior, sólo
podrán acceder a este beneficio para cursar un programa conducente a un título
profesional o licenciatura.
d) En caso de haber iniciado su carrera o programa de estudios en un año anterior
al 2017, el estudiante deberá haber permanecido en el mismo por un tiempo que no
exceda de la duración formal de éste, en base a la información otorgada por la
respectiva institución al Ministerio de Educación, de conformidad a lo dispuesto
en el Capítulo III de la ley Nº 20.129. Con todo, para estos efectos no se consi-
derarán las suspensiones de estudios debidamente informadas al Ministerio de
Educación por la institución de educación superior respectiva.
Sin perjuicio de lo anterior, para efectos de determinar la duración de los años
del beneficio de los estudiantes que hayan sido beneficiarios el año 2016 de la
asignación 24.03.201, asociada al programa 09.01.30, Educación Superior, y que
realicen cambios de carrera o programa de estudio; o que se matriculen como estu-
diantes de primer año en una institución de educación superior que cumpla con las
condiciones establecidas a partir del año 2017, se considerará la duración de la
carrera o programa en curso, en base a la oferta académica 2017 informada al
Sistema Nacional de Información de Educación Superior, descontando la duración de
los estudios gratuitos previos.
e) Matricularse en una universidad del Estado o en aquellas que, no siendo esta-
tales, cumplan con lo establecido en los párrafos siguientes.
Aquellos estudiantes que fueron beneficiados de la asignación 24.03.201, asociada
al programa 09.01.30 de la ley Nº 20.882, mantendrán dicho beneficio según las
condiciones establecidas en dicha asignación y su reglamento, siéndoles aplicable
también lo dispuesto en la letra d) del párrafo primero de esta glosa.
Las universidades estatales que suscriban los convenios de transferencia regula-
dos en la glosa 07 del programa 09.01.29, asociada a la asignación 24.03.807,
deberán eximir a los estudiantes que cumplan los requisitos señalados en las
letras del párrafo primero de cualquier pago de arancel y derechos básicos de
matrícula. Estas entidades deberán cumplir con las obligaciones establecidas en
los referidos convenios y con los niveles de acreditación considerados en el párrafo siguiente. Con todo, las universidades a que se refiere este párrafo que, al 31 de diciembre de 2016, cuenten con una acreditación institucional inferior a la señalada en el párrafo siguiente deberán alcanzarla en el próximo proceso de acreditación, salvo que deban cumplir con esta obligación dentro de los doce meses inmediatamente siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, caso en el cual se entenderá postergada hasta el proceso de acreditación subsiguiente. Tratándose de las universidades estatales creadas en virtud de la ley N°20.842, la exigencia de acreditación institucional a que se refiere el párrafo siguiente deberá cumplirse en el proceso de acreditación siguiente a la expiración del plazo a que se refiere el inciso tercero del artículo cuarto transitorio de la precitada
ley N°20.842.
Las universidades no estatales comprendidas en el artículo 1º del decreto con
fuerza de ley Nº4, de 1981, del Ministerio de Educación, y las privadas no in-
cluidas en dicha categoría que eximan de cualquier pago asociado al arancel y
derechos básicos de matrícula a los estudiantes que cumplan los requisitos se-
ñalados en las letras del párrafo primero, podrán acceder al financiamiento
establecido en esta glosa siempre que al 23 de diciembre de 2016, se encuentren
acreditadas de acuerdo a la ley N° 20.129 por cuatro o más años; que, en caso de
tener controlador o controladores, éstos sean personas naturales o jurídicas sin
fines de lucro; y, que
cuenten con un sistema de admisión transparente, objetivo y que no implique
discriminaciones arbitrarias, basado en el mérito de los estudiantes. Dicho
sistema deberá encontrarse publicado en su página web al 1 de diciembre de 2016.
Se entenderá por controlador toda persona o grupo de personas con acuerdo de
actuación conjunta, que actúe directamente o a través de otras personas, y tenga
poder para asegurar mayoría de votos en las asambleas o reuniones de sus miem-
bros, o para elegir a la mayoría de los directivos, o para designar al adminis-
trador o representante legal o a la mayoría de ellos, o para influir
decisivamente en la administración de la corporación o fundación.
Las universidades señaladas en los párrafos tercero y cuarto que se encuentren
adscritas al financiamiento regulado en esta glosa, deberán cumplir con que, al
menos el 80% de los estudiantes matriculados para el año 2017, en primer año en
licenciaturas no conducentes a título o carreras profesionales con licenciatura,
cuenten con un puntaje ponderado promedio, igual o mayor a 450 puntos entre la
Prueba de Selección Universitaria de Lenguaje y Comunicación, la Prueba de Selec-
ción Universitaria de Matemáticas, el puntaje de notas de enseñanza media y el
puntaje de ranking de notas, los que se considerarán en idéntica proporción.
Las universidades a que se refiere el párrafo cuarto, y que no se encuentren
adscritas al financiamiento que regula la asignación 24.03.201, asociada al pro-
grama 09.01.30 de la ley Nº 20.882, deberán, a más tardar el 15 de diciembre de
2016, manifestar por escrito al Ministerio de Educación su voluntad de acceder al
financiamiento establecido en esta glosa,en las condiciones y requisitos que ésta
dispone.
Por su parte, aquellas universidades que durante el año 2016 se encuentren
adscritas al financiamiento que regula la asignación señalada en el párrafo
anterior, podrán manifestar por escrito al Ministerio de Educación hasta el 15 de
diciembre de 2016, su voluntad de no recibir el financiamiento regulado en esta
glosa el año 2017. En este caso, las universidades podrán recibir el finan-
ciamiento que establece dicha asignación sólo respecto de aquellos estudiantes
que, durante el año 2016, hayan estudiado de forma gratuita, mantengan las
condiciones establecidas por aquella y no realicen cambios de carrera o programa,
siempre que las universidades eximan a dichos estudiantes de cualquier pago
asociado al arancel y derechos básicos de matrícula.
El Ministerio de Educación llevará un registro público con las instituciones de
educación superior que adscriban al financiamiento a que se refiere esta glosa.
Asimismo, las instituciones que accedan a dicho financiamiento deberán informar
al Ministerio de Educación, en el plazo de un año a contar de la última transfe-
rencia, respecto del uso de los recursos recibidos por este concepto. Los recur-
sos transferidos por la presente asignación presupuestaria no deberán rendirse de
acuerdo a la Resolución Nº30, de 2015, de la Contraloría General de la República,
o la norma que la reemplace.
El monto que corresponda a cada una de las universidades que cumplan las condi-
ciones establecidas previamente se establecerá sumando los siguientes valores
para la respectiva institución, incluyendo todos sus programas de estudios de
pregrado presenciales, conducentes al título de técnico nivel superior, profesio-
nal o grado de licenciado:
a) El resultado de multiplicar el valor del arancel regulado por el número de
estudiantes beneficiarios en los programas de estudios correspondientes al año
2017.
b) El resultado de multiplicar la diferencia entre el valor del arancel real más
derechos básicos de matrícula al año 2015, reajustados de conformidad a lo
dispuesto en el presente párrafo,y el del arancel regulado, por el número de
estudiantes beneficiarios en los programas de estudios correspondientes al año
2017. Si algún programa de estudios no tuvieraarancel real o derechos básicos de
matrícula para el año 2015, se utilizará el valor correspondiente al año 2016 ó
2017, según corresponda. Con todo, este valor no podrá superar el 20% del valor
resultante de la letra inmediatamente anterior.
El reajuste señalado se realizará de conformidad a la variación que experimente
el Índice de Precios al Consumidor en los veinticuatro meses anteriores al 1 de
noviembre de 2016.
La fórmula de cálculo del arancel regulado, se someterá a lo establecido en el
Decreto Nº 75, de 2016, del Ministerio de Educación y sus modificaciones, la que
se establecerá en base al promedio ponderado de los aranceles de referencia por
grupos de programas de estudio de las instituciones que cuenten con el mismo nú-
mero de años de acreditación y los derechos básicos de matrícula promedios. Por
su parte, a través del acto administrativo que corresponda del Ministerio de
Educación, el que deberá publicarse en el Diario Oficial y en la página web del
Ministerio, se determinará el valor del arancel regulado para cada programa de
estudios.
El número de estudiantes nuevos matriculados para cursar los referidos programas
de estudios en 2017, no podrá superar en un 2,7% de los estudiantes nuevos matri-
culados en 2016 en dichos programas.
Podrá autorizarse un incremento superior al 2,7% antes señalado en los programas
de estudio con admisión regular de las instituciones que se encuentren adscritas
al financiamiento regulado en esta glosa, si éste obedece a decisiones institu-
cionales adoptadas antes del 31 de diciembre de 2015, o derivadas de requerimien-
tos formulados por la Comisión Nacional de Acreditación como resultado del último
proceso de acreditación institucional, o que sean producto de la participación de
la institución en el Programa de Acompañamiento y Acceso Efectivo (PACE) o aquellas convenidas, de manera excepcional, entre el Ministerio de Educación y las universidades que adscriban al Financiamiento del acceso gratuito regulado en la presente glosa, que tengan como objetivo apoyar el desarrollo estratégico del país y sus regiones, y que sean autorizadas previamente por el Ministerio de Hacienda. La autorización para los casos establecidos en este párrafo se realizará mediante resolución fundada del Ministerio de Educación, la que deberá ser visada por la Dirección de Presupuestos.
En caso que el incremento total de estudiantes nuevos matriculados supere el límite establecido en el párrafo décimo segundo o el autorizado de acuerdo al párrafo décimo tercero o se incumpla la exigencia contemplada en el párrafo sexto, se descontará de los recursos que se transfieran a la institución, respecto de los nuevos estudiantes matriculados, una proporción equivalente al porcentaje del total de estudiantes nuevos matriculados por el que se estén incumpliendo los precitados requisitos. En este caso la institución deberá mantener las condiciones de exención de cobro de
arancel y matrícula a todos aquellos estudiantes que cumplen los requisitos seña-
lados en el párrafo primero,y que mantengan las condiciones señaladas en la glosa.
Corresponderá a la División de Educación Superior del Ministerio de Educación
verificar el cumplimiento de los requisitos y obligaciones señaladas en esta
glosa, para lo cual podrá solicitar a las instituciones la información que estime
pertinente.
En caso que las instituciones de educación superior adscritas al financiamiento
que establece esta glosa, incumplieren la obligación de eximir del pago de aranceles y dere-
chos básicos de matrícula a los estudiantes beneficiados, éstas podrán ser san-
cionadas con la exclusión de acceder al financiamiento institucional del acceso
gratuito a las instituciones de educación superior para el año siguiente,respecto
de aquellos estudiantes que, por primera vez, cumplieran las condiciones para
acceder a dicho beneficio. Asimismo, deberá restituir los montos cobrados indebi-
damente a los estudiantes perjudicados. Asimismo, lo dispuesto en este párrafo se aplicará también a las instituciones que incumplieren lo dispuesto en los párrafos sexto, décimo segundo y décimo tercero por dos años consecutivos.
El beneficio establecido en esta glosa será incompatible con becas que cubran
arancel o pago de derechos básicos de matrícula.
El Ministerio de Educación mediante uno o más decretos, que podrán dictarse a
contar del mes de diciembre de 2016, establecerá los montos de recursos que
corresponda pagar a cada institución. Una vez tramitado el decreto, los recursos
serán entregados mensualmente a dichas instituciones directamente por la Tesore-
ría General de la República, dividiendo el monto total por institución de
educación superior establecido en el decreto, por los meses que resten entre la
fecha de la total tramitación de éste y el mes de diciembre de 2017. En todo caso,
y sin perjuicio de lo establecido en los párrafos precedentes, mediante una o más
resoluciones del Ministerio de Educación, que podrán dictarse a contar de diciem-
bre de 2016, podrá estimarse el monto de recursos que corresponda a cada institu-
ción, pudiéndose entregar hasta el 50% de dichos recursos a las instituciones a
contar de enero de 2017, directamente por la Tesorería General de la República,
de acuerdo al respectivo programa de caja.
090130
03
Estos recursos se asignarán a los institutos profesionales y centros de formación
técnica que cumplan las condiciones establecidas en esta glosa, con el objeto
de que éstos cubran el arancel y derechos básicos de matrícula respecto de las
carreras o programas presenciales conducentes a los títulos de técnico de nivel
superior o profesional, según corresponda, para los estudiantes que cumplan los
requisitos establecidos en las letras a), b) y d) del párrafo primero de la glosa
02 que regula la asignación 24.03.198, asociada al programa 09.01.30, Educación
Superior y además cumplan con:
i) No poseer un título profesional o un grado de licenciado con carácter de ter-
minal otorgado por una institución de educación superior del Estado o recono-
cida por éste, o por una institución de educación superior extranjera, lo que el
Ministerio podrá verificar solicitando antecedentes a diversas entidades públicas
o privadas. Con todo, quienes posean un título de técnico nivel superior, sólo
podrán acceder a este beneficio para cursar un programa conducente a un título
profesional.
ii) Matricularse en un instituto profesional o centro de formación técnica, que
cumpla con lo establecido en los párrafos siguientes.
Los centros de formación técnica estatales deberán eximir a los estudiantes que
cumplan con los requisitos señalados en el párrafo anterior, e cualquier pago de
arancel y derechos básicos de matrícula.
Los institutos profesionales y centros de formación técnica privados que eximan
de cualquier pago asociado al arancel y derechos básicos de matrícula a los estu-
diantes que cumplan los requisitos señalados en el párrafo primero, podrán
acceder al financiamiento regulado en esta glosa, siempre que al 23 de diciembre
de 2016, se encuentren acreditados, de acuerdo a la ley Nº 20.129, por cuatro o
más años; que estén organizados como personas jurídicas sin fines de lucro y, que
en caso de tener controlador o controladores, éstos sean personas naturales o
jurídicas sin fines de lucro; y, que cuenten con un sistema de admisión transpa-
rente, objetivo y pertinente, que no implique discriminaciones arbitrarias y
favorezca a estudiantes egresados de los establecimientos de enseñanza media
técnico-profesional y a trabajadores del área. Dicho sistema deberá encontrarse
publicado en su página web al 1 de diciembre de 2016.
Se entenderá por controlador toda persona o grupo de personas con acuerdo de
actuación conjunta, que actúe directamente o a través de otras personas, y tenga
poder para asegurar mayoría de votos en las asambleas o reuniones de sus miembros,
o para elegir a la mayoría de los directivos, o para designar al administrador o
representante legal o a la mayoría de ellos, o para influir decisivamente en la
administración de la corporación o fundación.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo tercero, aquellos institutos profe-
sionales y centros de formación técnica que no cumplan con el requisito de estar
organizados como personas jurídicas sin fines de lucro, para efectos de acceder
al financiamiento regulado en esta glosa, deberán depositar en el Ministerio de
Educación, antes del 15 de diciembre de 2016, los estatutos de constitución de la
nueva persona jurídica sin fines de lucro, establecidos por escritura pública o
por instrumento privado reducido a escritura pública, en los cuales deberá
constar el acuerdo mediante el cual se apruebe, por la unanimidad de los socios o
accionistas de la persona jurídica organizadora de la institución, la decisión de
transformarse en una persona jurídica sin fines de lucro. En dichos estatutos se
deberá establecer la fecha en la cual la nueva persona jurídica entrará en
funcionamiento, la cual no podrá exceder del 31 de enero de 2018.
Los institutos profesionales y centros de formación técnica a que se refiere el
párrafo tercero deberán, a más tardar el 15 de diciembre de 2016, manifestar por
escrito al Ministerio de Educación su voluntad de acceder al financiamiento esta-
blecido en esta glosa, en las condiciones y requisitos que ésta dispone.
El monto que corresponda a cada uno de los institutos profesionales y centros de
formación técnica que cumplan las condiciones establecidas previamente se esta-
blecerá sumando los siguientes valores para la respectiva institución, incluyendo
todos sus programas de estudios presenciales, conducentes al título de técnico
nivel superior o profesional:
a) El resultado de multiplicar el valor del arancel regulado por el número de
estudiantes beneficiarios en los programas de estudios correspondientes al año
2017.
b) El resultado de multiplicar la diferencia entre el valor del arancel real más
derechos básicos de matrícula al año 2016, reajustados de conformidad a lo dis-
puesto en el presente párrafo, y el del arancel regulado, por el número de
estudiantes beneficiarios en los programas de estudios correspondientes al año
2017. Si algún programa de estudios no tuviera arancel real o derechos básicos de
matrícula para el año 2016, se utilizará el valor correspondiente al año 2017,
según corresponda. Con todo,este valor no podrá superar el 20% del valor resul-
tante de la letra inmediatamente anterior. El reajuste señalado se realizará de
conformidad a la variación que e xperimente el Índice de Precios al Consumidor
en los doce meses anteriores al 1 de noviembre de 2016.
Será aplicable a la presente glosa lo dispuesto en los párrafos segundo y noveno,
así como lo dispuesto en los párrafos décimo primero a y décimo quinto a décimo octavo de la glosa
02 que regula la asignación 24.03.198, asociada al programa 09.01.30, Educación
Superior.
El número de estudiantes nuevos matriculados para cursar los referidos programas de estudios en 2017, no podrá superar en un 2,7% de los estudiantes nuevos matriculados en 2016 en dichos programas.
Podrá autorizarse un incremento superior al 2,7% antes señalado en los programas de estudio con admisión regular de las instituciones que se encuentren adscritas al financiamiento regulado en esta glosa, si éste obedece a decisiones institucionales adoptadas antes del 31 de diciembre de 2015, o derivadas de requerimientos formulados por la Comisión Nacional de Acreditación como resultado del último proceso de acreditación institucional, o que sean producto de la participación de la institución en el Programa de Acompañamiento y Acceso Efectivo (PACE). La autorización para los casos establecidos en este párrafo se realizará mediante resolución fundada del Ministerio de Educación, la que deberá ser visada por la Dirección de Presupuestos.
En caso que el incremento total de estudiantes nuevos matriculados supere el límite establecido en el párrafo noveno o el autorizado de acuerdo al párrafo décimo, se descontará de los recursos que se transfieran a la institución, respecto de los nuevos estudiantes matriculados, una proporción equivalente al porcentaje del total de estudiantes nuevos matriculados por sobre el límite correspondiente. En este caso la institución deberá mantener las condiciones de exención de cobro de arancel y matrícula a todos aquellos estudiantes que cumplen los requisitos señalados en el párrafo primero, y que mantengan las condiciones señaladas en la glosa.
090130
04
El Programa de Becas de Educación Superior se ejecutará de acuerdo al
Decreto N° 97, de 2013, del Ministerio de Educación y sus modificaciones.
Dichas becas de arancel serán asignadas a cada alumno postulante, por el
Ministerio de Educación.
Considera lo siguiente:
a) Beca Bicentenario.
$ 74.804.006 miles para estudiantes que se matriculen en las universidades a que se refiere el literal a) del artículo 52° del D.F.L. (Ed.) N° 2 de 2010, siempre que éstas, al 31 de diciembre de 2016, se encuentren acreditadas por cuatro años o más de acuerdo a la ley N° 20.129 y que, al menos, el 80% de los estudiantes matriculados para el año 2017, en primer año en licenciaturas no conducentes a título, o carreras profesionales con licenciatura, cuenten con un puntaje ponderado promedio, igual o mayor a 450 puntos entre la Prueba de Selección Universitaria de Lenguaje y Comunicación, la Prueba de Selección Universitaria de Matemáticas, el puntaje de notas de la enseñanza media y el puntaje de ranking de notas, los que se considerarán en idéntica proporción. Sólo podrá otorgarse hasta un máximo de 3500 cupos para estudiantes que, cumpliendo los requisitos de puntaje de P.S.U. de esta beca, se matriculen en primer año en universidades no incluidas en el Art.1° DFL (Ed.) N° 4 de 1981. Dichos cupos se distribuirán tomando en consideración, en igual proporción, el puntaje de la Prueba de Selección Universitaria de Leguaje y Comunicación, el puntaje la Prueba de Selección Universitaria de Matemáticas, el puntaje de notas de la enseñanza media y el puntaje de ranking de notas.
Podrán acceder a la beca regulada en esta letra, los estudiantes de las universidades estatales que al 31 de diciembre de 2016 cuenten con una acreditación institucional inferior a la señalada en el párrafo anterior. Con todo, estas universidades deberán alcanzar dicha acreditación en el próximo proceso de acreditación, salvo que deban cumplir con esta obligación dentro de los doce meses inmediatamente siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, en cuyo caso se entenderá postergada hasta el proceso de acreditación subsiguiente. Tratándose de las universidades estatales creadas en virtud de la ley N°20.842, la exigencia de acreditación institucional a que se refiere el párrafo anterior deberá cumplirse en el proceso de acreditación siguiente a la expiración del plazo a que se refiere el inciso tercero del artículo cuarto transitorio de la precitada ley N°20.842.
El monto máximo de esta beca, no podrá exceder el monto del arancel de
referencia de la respectiva carrera. Sólo para los efectos de la asignación
de estas becas, el monto de dicho arancel de referencia se establecerá mediante
resolución del Ministerio de Educación, visada por la Dirección de Presupuestos,
la que deberá dictarse en el mes de diciembre de 2016. Asimismo, se podrá otorgar
hasta un máximo de 150 becas, a estudiantes en situación de discapacidad con
certificado otorgado por el Registro Civil al 31 de diciembre de 2016, a
quienes se les eximirá de rendir la P.S.U. y se les exigirá en reemplazo
tener un promedio de notas de enseñanza media igual o superior a 5.0.
En el año 2018, sólo podrá disponerse hasta un máximo de 3500 cupos a estudiantes que se matriculen en primer año en universidades no incluidas en el Art.1° DFL (Ed.) N° 4 de 1981 que cumplan las exigencias señaladas en el párrafo precitado. A partir del año 2019, la totalidad de cupos que se establezcan para la Beca Bicentenario se otorgarán para estudiantes que se matriculen en universidades a que se refiere el literal a) del artículo 52° del D.F.L. (Ed.) N° 2 de 2010, que cuenten con acreditación institucional por 4 años o más y en que, al menos, el 80% de los estudiantes matriculados para el año respectivo, en primer año en licenciaturas no conducentes a título, o carreras profesionales con licenciatura, cuenten con un puntaje ponderado promedio, igual o mayor a 450 puntos entre la Prueba de Selección Universitaria de Lenguaje y Comunicación, la Prueba de Selección Universitaria de Matemáticas, el puntaje de notas de la enseñanza media y el puntaje de ranking de notas, los que se considerarán en idéntica proporción.
Los cupos a que se refiere el párrafo anterior se distribuirán con los mismos criterios fijados en el párrafo primero de la presente letra, para los cupos del año 2017.
b) Beca Juan Gómez Millas.
$ 36.211.490 miles que se asignarán a estudiantes egresados de enseñanza
media y que se matriculen en las instituciones de educación referidas en
el artículo 52° del D.F.L.(Ed.)N°2 de 2010 y se encuentren acreditadas, de
conformidad a la ley N° 20.129, al 31 de diciembre de 2016. Asimismo, se
podrán otorgar hasta 150 becas a estudiantes en situación de discapacidad
con certificado otorgado por el Registro Civil al 31 de diciembre de 2016,
a quienes se les eximirá de rendir la P.S.U. y se les exigirá en reemplazo
tener un promedio de notas de enseñanza media igual o superior a 5.0.
Adicionalmente, se podrá otorgar hasta un máximo de 150 becas, a estudiantes
extranjeros provenientes de América Latina y el Caribe, con residencia definitiva
y licencia de enseñanza media obtenida y/o reconocida en Chile,de comprobada nece-
sidad socioeconómica, que se matriculen en las instituciones de educación mencio-
nadas anteriormente, que cumplan con los requisitos de admisión relativos a
calidad académica asimilables a los puntajes de la Prueba de Selección
Universitaria de las universidades chilenas, en la forma que establezca el
reglamento.
c) Beca Nuevo Milenio.
$ 77.505.288 miles, que se asignarán a estudiantes que se matriculen en
carreras técnicas de nivel superior y profesionales en instituciones que
cuenten con acreditación vigente de conformidad a la Ley N°20.129 al 31 de
diciembre de 2016; en el caso de las carreras profesionales, éstas deberán
ser impartidas por institutos profesionales. Los estudiantes aquienes se les
asigne esta becas por primera vez, deberán haber obtenido un promedio de
notas de enseñanza media igual o superior a 5.0.
La beca cubrirá hasta un monto de $ 600 miles anual. Asimismo, podrá otorgar
hasta un máximo de 150 becas a estudiantes en situación de discapacidad con
certificado otorgado por el Registro Civil, vigente al 31 de diciembre de
2016, y se les exigirá un promedio de notas de enseñanza media igual o superior a
5.0.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores de esta letra, respecto de aquellos estudiantes que provengan de los hogares pertenecientes a los cinco primeros deciles de menores ingresos del país, la beca a que se refiere esta letra cubrirá hasta un monto de $860 miles anuales, en la medida que aquellos se matriculen en primer año en instituciones que cuenten con acreditación vigente de tres años, de conformidad a la ley N°20.129, al 31 de diciembre de 2016. Respecto de los demás requisitos, se estará, en lo que fuere pertinente, a lo dispuesto en los párrafos precedentes.
El valor de la beca para los estudiantes a que se refiere el párrafo anterior cubrirá hasta un monto de $900 miles anuales, o hasta el arancel efectivo si éste fuere inferior a dicha suma, en la medida que las instituciones en que éstos se matriculen cuenten al 31 de diciembre de 2016 con una acreditación institucional vigente de cuatro o más años, de conformidad a la ley N° 20.129. La beca a que se refiere este párrafo solo podrá impetrarse hasta el 01 de marzo siguiente a la expiración del plazo de dos años a que se refiere el inciso final del artículo transitorio de la ley N°20.980.
Para los estudiantes que el año 2016 hayan sido beneficiarios de la Beca Nuevo Milenio, y que cumplan con las condiciones de renovación del beneficio, se mantendrá el valor de la beca para dicho año.
Incluye, hasta un máximo de 4.000 estudiantes que habiendo egresado de enseñanza
media a partir del año 2013 se encuentren dentro de los mejores promedios
de notas de su promoción, considerados por establecimientos, según el procedimien-
to que contemple el reglamento respectivo. Estos alumnos recibirán hasta un
monto de $900 miles anuales.
Sin perjuicio de lo anterior, y para el solo efecto de acceder a la beca en el monto establecido en el párrafo segundo de la presente letra, antes del 31 de marzo de 2017, el Ministerio de
Educación podrá, mediante resolución fundada, eximir durante el año 2017 de
la exigencia de la acreditación institucional señalada, a aquellas instituciones
que, durante el año 2016, posean una tasa de retención de primer año mayor
o igual a un 50% y que se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:
i. Que la institución se encuentre en proceso de acreditación antes del
31 de diciembre de 2016, en los términos del artículo 10 de la Resolución
Exenta DJN°03, de 2013, de la Comisión Nacional de Acreditación o que, por la
aplicación de la Resolución Exenta DJN° 017-4 del 22 de diciembre de 2014, de la
misma Comisión no puedan solicitar su incorporación, por primera vez, al proceso
de acreditación institucional, sino hasta marzo de 2017.
No podrán acogerse a la exención aquellas instituciones que hayan ingresado
el informe de autoevaluación institucional a la Comisión Nacional de Acreditación
dentro de los veinticuatro meses anteriores a la publicación de esta ley,
y hayan luego retirado dicho informe sin mediar un requerimiento de la citada
Comisión. Para los efectos de la aplicación de esta excepción se considerará
que la institución no cumple la presente condición si habiendo presentado
recursos a la resolución de la Comisión Nacional de Acreditación o ante el
Consejo Nacional de Educación, éstos se encontraren pendientes de resolución
al 31 de diciembre de 2016.
ii. Que se trate de centros de formación técnica o institutos profesionales
sujetos al sistema de licenciamiento al 31 de diciembre de 2016, ante el
Consejo Nacional de Educación y que no se encuentren sancionados por dicho orga-
nismo.
d) Beca Hijos de Profesionales de la Educación.
$ 3.718.113 miles que se destinarán a estudiantes hijos de profesionales
de la educación y del personal a que se refiere la Ley N°19.464 que se desempeñen
en establecimientos educacionales regidos por el D.F.L.(Ed.) N°2, de 1998 y
por el Decreto Ley N°3.166, de 1980, que se matriculen en la educación superior,
de acuerdo a los requisitos y demás condiciones que se establezcan en el reglamen-
to.
e) Beca Vocación de Profesor.
$ 11.922.873 miles que se asignarán a alumnos que a lo menos hayan obtenido 600
puntos promedio en la Prueba de Selección Universitaria (PSU), entre las
pruebas de lenguaje y comunicación y matemáticas, que se matriculen por
primera vez como alumnos de primer año en carreras de pedagogía acreditadas,
y que al momento de haber obtenido la acreditación, ésta haya sido otorgada
por a lo menos dos años, en conformidad a la Ley N°20.129. Estas carreras deben
ser impartidas por instituciones de educación superior que hayan obtenido la
acreditación a lo menos por dos años por la misma ley, de acuerdo con
los requisitos y demás condiciones que se establezcan en el reglamento.
También se podrán entregar becas a aquellos estudiantes cuyo promedio de
notas de enseñanza media se encuentre en el 10% mejor de su cohorte de
egreso en el año 2016 de establecimientos educacionales regidos por el D.F.L.
(Ed.)N°2, de 1998, y el Decreto Ley N°3.166, de 1980, y que a lo menos
hayan obtenido 580 puntos promedio en la PSU entre las pruebas de Lenguaje
y Comunicación y Matemáticas.
La beca cubrirá el arancel de la carrera y el valor de la matrícula, según las
condiciones que establezca el reglamento. Adicionalmente se asignará el beneficio
a los estudiantes que estén matriculados el año 2017 en el último año de
licenciaturas y que opten por el programa de formación pedagógica elegible
para licenciados, bajo los requisitos y demás condiciones que establezca el
reglamento. El beneficio financia en este caso, el último año de licencia-
tura y el programa de formación pedagógica. La duración de dicho programa
no podrá exceder los cuatro semestres.
Los beneficiarios de esta beca, una vez obtenido el título profesional, deberán
cumplir con la obligación de ejercer su profesión en aquellos establecimientos
educacionales que determine el reglamento. Asimismo, el reglamento regulará la
forma, plazos y oportunidad en que se deberá dar cumplimiento a esta obligación,
la cual constará en un convenio que deberá suscribir el estudiante con el
Ministerio de Educación, previo a la obtención del beneficio. Asimismo, podrán
suscribir dicho convenio todos aquellos estudiantes que hayan obtenido la beca
en años anteriores y que hayan garantizado el cumplimiento de sus obligaciones
para con el Estado mediante instrumentos distintos a este convenio. La firma
de este convenio reemplazará el documento firmado originalmente.
Esta beca será incompatible con el beneficio a que se refiere la asignación
24.03.198 de este presupuesto, por lo que los alumnos deberán optar entre
esta beca y aquel beneficio. El hecho de que los estudiantes opten por la
gratuidad no eximirá a las instituciones de educación superior de cumplir los
requisitos establecidos en el presente literal.
f) Becas de Reparación.
$ 3.674.884 miles para el cumplimiento de lo establecido en el artículo 30 de
la ley N°19.123 y la ley N°19.992. Los beneficiarios a que se refiere el
artículo 13 de la ley N°19.992, podrán traspasar el beneficio de la beca a
uno de sus descendientes hasta de segundo grado de consanguinidad en línea
recta,que se matriculen en las instituciones de educación referidas en el artículo
52 del D.F.L (Ed.) N° 2, de 2010, y se encuentren acreditadas de conformidad a la
ley N° 20.129, al 31 de diciembre de 2016, quienes podrán postular a cualquiera de
las becas de las letras bajo las condiciones que establezca el reglamento.
Esta beca será incompatible con el beneficio a que se refiere las asigna-
ciones 24.03.198 y 24.03.199 de este presupuesto, por lo que los alumnos deberán
optar entre esta beca y aquellos beneficios.
g) Beca de Excelencia Académica.
$ 14.274.667 miles para alumnos meritorios que egresen de enseñanza media
en el año 2015 provenientes de establecimientos educacionales regidos por el
D.F.L.(Ed.)N°2, de 1998, y el D.L.N°3.166, de 1980, cuyo promedio de notas
de enseñanza media se encuentre en el 10% mejor del establecimiento o que
hayan obtenido un puntaje nacional en la Prueba de Selección Universitaria
(PSU), determinado en la forma en que lo establezca el reglamento. En el
evento que alguna región del país no tuviera alumnos con puntaje nacional
se asignará el beneficio de esta beca al estudiante que haya obtenido el
mejor puntaje de esa región. Para la obtención de este beneficio, deberán
matricularse como alumnos de primer año en las instituciones de educación
superior señaladas en el artículo 52 del DFL.(Ed.)N°2, de 2010, que se encuentren
acreditadas al 31 de diciembre de 2016 conforme a la ley N°20.129.
Todos los estudiantes beneficiarios recibirán hasta un monto máximo de $1.150
miles anuales, según lo establecido en el reglamento.
h) Beca Nivelación Académica
$ 10 miles que se asignarán para financiar a estudiantes de primer año
que se matriculen en los programas de nivelación académica de instituciones
de educación superior acreditadas, conforme a la Ley N°20.129, al 31 de diciembre
de 2016. Dichos programas deberán ser aprobados mediante resolución del
Ministerio de Educación que deberá dictarse antes del 31 de marzo de 2017.
Para estos efectos el Ministerio de Educación convocará a dichas instituciones
a partir de la fecha de publicación de esta ley y suscribirá los convenios
con las instituciones.
Para la asignación de esta beca se seleccionará a los estudiantes de la
promoción 2016 matriculados en los programas de nivelación antes mencionados,
provenientes de establecimientos educacionales regidos por el DFL (Ed.)N°2,
de 1998, y el Decreto Ley N°3.166, de 1980, y que obtengan los mejores
resultados, ordenados por orden de precedencia al aplicarse los factores de
selección ranking de notas de enseñanza media por establecimiento y puntaje de
notas de enseñanza media, según el procedimiento que contemple el reglamento.
Estos recursos podrán financiar planes de nivelación, de instituciones que
incorporen alumnos provenientes de instituciones respecto de las cuales el
Ministerio de Educación haya solicitado al Consejo Nacional de Educación la
revocación del reconocimiento oficial, conforme al artículo N°64,74 y 81 del
DFL N° 2, de 2010, del Ministerio de Educación.
i) Beca de Articulación
$ 3.031.850 miles que se signarán a estudiantes que egresados o titulados
de carreras técnicas de nivel superior, dentro de los cuatro años precedentes
al año 2016 y que habiendo obtenido un promedio de notas de educación media
igual o superior a 5.0, deseen continuar sus estudios en carreras conducentes
a títulos profesionales, en instituciones de educación superior acreditadas,
conforme a la ley N°20.129, al 31 de diciembre de 2016. Los alumnos recibirán
$ 750 miles anuales, de acuerdo al procedimiento que contemple el reglamento.
j) Beca de Reubicación
$ 4.332.612 miles que se asignarán a estudiantes matriculados al 31 de
diciembre de 2012 en la Universidad del Mar, y que durante el año 2016
cumplan con las condiciones para la renovación del beneficio, de acuerdo a la for-
ma que establezca el reglamento. El monto máximo de esta beca, no podrá exceder el
monto del arancel de referencia de la respectiva carrera.
Asimismo, se podrá financiar la reubicación de alumnos que provienen de los
hogares pertenecientes a los siete deciles de menores ingresos de la población
del país, provenientes de instituciones respecto de las cuales el Ministerio
de Educación haya solicitado al Consejo Nacional de Educación la revocación
del reconocimiento oficial y éste haya dado su aprobación, conforme al artículo N°
64, 74 y 81 del D.F.L. N° 2, de 2010, del Ministerio de Educación. Esta
disposición será aplicable a todas aquellas instituciones que hayan sido
objeto de alguna de las medidas consagradas en la ley N° 20.800, que sea
conducente a la reubicación de estudiantes en una institución distinta a
la de origen, y que cuenten con acreditación vigente al 31 de diciembre de 2016,
conforme a la ley 20.129. Con todo, este beneficio será renovable en las condiciones que establezca el reglamento.
Para la selección de los estudiantes que postulen a las becas incluidas
en los programas de las letras a), b), c), h) e i) anteriores, deberá
considerarse el nivel socioeconómico del alumno y su rendimiento académico. La
asignación de estas becas por parte del Ministerio de Educación deberá hacerse
entre estudiantes que provienen de los hogares pertenecientes a los siete deciles
de menores ingresos de la población del país, para lo cual utilizará un
instrumento de evaluación uniforme de la situación socioeconómica, en la forma
que se establezca en el reglamento. Sin perjuicio de lo anterior, para acceder
a los beneficios señalados en esta asignación, el Ministerio de Educación
podrá solicitar a los estudiantes, la presentación de antecedentes que permitan
complementar lo declarado por ellos en FUAS, en tal caso, se entenderá que la
postulación finaliza con la entrega de los mismos. Una resolución fundada del
Ministerio de Educación establecerá la naturaleza de la documentación que podrá
ser requerida.
Adicionalmente, el Ministerio de Educación, podrá verificar la veracidad de
la información proporcionada por los postulantes de los diversos beneficios
establecidos en el programa de becas, solicitando información a diversas
entidades públicas y privadas.
En el caso de los estudiantes de la letra d) y g), se podrán entregar
becas a estudiantes que pertenezcan hasta el octavo decil de ingreso per
cápita. Los estudiantes que por primera vez postulan a las becas de las
letras a) y b) deberán cumplir con, a lo menos, 500 puntos en la Prueba
de Selección Universitaria (PSU). Para tales efectos se considerará el promedio
entre las pruebas de lenguaje y comunicación y matemáticas.
Para el requisito de puntaje de PSU establecido en las becas de las letras
a), b), d) y e) se considerará el mayor puntaje promedio PSU entre las pruebas
de lenguaje y comunicación y matemáticas, del año de admisión o anterior, según
corresponda. Para el requisito de puntaje establecido en la letra g), se
considerará, sólo la PSU rendida en el proceso de admisión 2017. Con todo, aquellos estudiantes que ingresen a la educación superior mediante el Programa de Acompañamiento y Acceso Efectivo (PACE), estarán eximidos del requisito de puntaje mínimo PSU.
Todas las becas incluidas en este programa serán incompatibles entre sí,
salvo que:
1) la suma de los recursos obtenidos por un alumno beneficiario sea menor a
$ 1.150 miles anuales.
2) se trate de los beneficios contemplados en la letra h) para estudiantes
del programa de nivelación académica en instituciones de educación superior
en cuyo caso el beneficio será compatible con cualquier otra beca, con
excepción de la contemplada en la letra i) y j).
Los estudiantes beneficiarios de años anteriores estarán sujetos, para el
sólo efecto de los requisitos de renovación, al cumplimiento de los requisitos
académicos establecidos por el reglamento.
Las instituciones de educación superior a que se refiere la presente glosa, debe-
rán reunir todas las condiciones y requisitos que establezca el reglamento
de Becas de Educación Superior.
Sin perjuicio de lo establecido en la presente glosa, a las instituciones creadas
por las leyes 20.842 y 20.910, no les será exigible el requisito de acreditación
institucional de conformidad a la ley 20.129.
En caso de comprobarse errores u omisiones en la información proporcionada por la
institución de educación superior en el marco del Programa de Becas, el
Ministerio de Educación podrá iniciar un procedimiento sancionatorio, en la
forma y condiciones establecidas en el reglamento.
Los recursos correspondientes a esta asignación presupuestaria se entregarán
a las instituciones de educación superior en conformidad a lo establecido
en la glosa 01 de este Programa y en el decreto N° 97, de 2013, del
Ministerio de Educación, y sus modificaciones. Sin perjuicio de lo anterior,
hasta un 40% de estos recursos será entregado durante el primer semestre
de 2017, en proporción a los recursos que le correspondió a cada institución
el año 2016 por este concepto.
A más tardar el 30 de septiembre de 2017, el Ministerio informará a la
Comisión Especial Mixta de Presupuestos la cantidad de becas de arancel
asignadas para el 2017, por tipo de beca, como decil de ingreso del beneficiario,
tipo de institución de educación superior en que se matriculó el beneficiario,
y tipo de establecimiento de egreso de enseñanza media.
El Ministerio de Educación podrá firmar convenios con aquellas instituciones
que incorporen alumnos provenientes de instituciones respecto de las cuales
el Ministerio de Educación haya solicitado al Consejo Nacional de Educación
la revocación del reconocimiento oficial, conforme al artículo N°64,74 y 81
del D.F.L.(Ed.)N°2, del 2010, en los cuales se podrá exceptuar a estos
alumnos en la ponderación de los indicadores utilizados para evaluar a las
instituciones, facultades y carreras para efectos de la acreditación de las
mismas y de aquellas evaluaciones que incidan en la obtención de financia-
miento y cumplimiento de metas.
090130
05
Los recursos incluidos en estas asignaciones se adjudicarán entre las institucio-
nes de educación superior privadas referidas en el artículo 1° del D.F.L.(Ed.)N° 4,
de 1981, que hayan obtenido la acreditación institucional en conformidad a lo esta-
blecido en la ley N° 20.129.
Será requisito para postular a la línea de convenios de desempeño en formación
inicial de profesores, la acreditación de la carrera.
La adjudicación de los recursos será realizada a través de un sistema de concursos,
que se ejecutará de acuerdo al Decreto N° 344 del Ministerio de Educación, de 2010,
y sus modificaciones.
Incluye:
a) $ 134.712 miles para concursos de proyectos de carácter general entre las insti-
tuciones de educación superior. Incluye recursos para financiar planes de nivela-
ción y reubicación para instituciones que incorporen alumnos provenientes de
instituciones respecto de las cuales el Ministerio de Educación haya solicitado al
Consejo Nacional de Educación la revocación del reconocimiento oficial, conforme al
artículo N°64, 74 y 81 del D.F.L.(Ed.)N°2, de 2010. Esta disposición será aplicable
a todas aquellas instituciones que hayan sido objeto de alguna de las medidas
consagradas en la ley N° 20.800, que sea conducente a la reubicación de estudiantes
en una institución distinta a la de origen.
b) $ 2.922.092 miles para convenios de desempeño en formación inicial de profesores
innovación académica y fortalecimiento técnico-profesional, los que se asignarán en
conformidad a lo establecido en el contrato de préstamo N°8126-CL celebrado entre
el BIRF y el Gobierno de Chile.
Incluye recursos para el pago de cuotas de los convenios de desempeño aprobados en
años anteriores que serán transferidas según la normativa que los rige y su estado
de avance.
Para aquellas instituciones que incorporen alumnos provenientes de instituciones
respecto de las cuales el Ministerio de Educación haya solicitado al Consejo Nacio-
nal de Educación la revocación del reconocimiento oficial, conforme al artículo
N°64 del D.F.L.(Ed.)N°2 de 2010.Esta disposición será aplicable a todas aquellas
instituciones que hayan sido objeto de alguna de las medidas consagradas en la ley
N°20.800, que sea conducente a la reubicación de estudiantes en una institución
distinta a la de origen. Se podrá exceptuar a estos alumnos de aquellas evaluacio-
nes que incidan en el cumplimiento de metas asociadas a estos convenios.
c) $ 937.300 miles para el desarrollo de actividades de fortalecimiento institucio-
nal, y coordinación de los programas en implementación.
Incluye recursos para financiar todos los gastos de operación y los que demanden
los seminarios, reuniones de trabajo y capacitación, considerando los gastos de
transporte,
alimentación y alojamiento generados en la realización de dichas actividades, así
como los convenios de colaboración y honorarios nacionales. La contratación de
expertos extranjeros podrá realizarse, sin sujeción a las exigencias del Decreto de
Hacienda N°98,de 1991, artículo 12 de la Ley N° 18.834, del artículo 48° del D.L.
N°1.094 de 1975, y del artículo 100 del Decreto N°597, de 1984 del Ministerio del
Interior.
090130
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Estos recursos se ejecutarán conforme al decreto N° 664 del Ministerio de Educación,
del 2008 y sus modificaciones.
Sin perjuicio de ello, se podrán asignar beneficios a los profesionales que cuenten
con licenciatura o hayan cursado carreras de más de ocho semestres, que se desempe-
ñen como formadores de técnicos en el ámbito de nivel técnico superior y educación
media técnico profesional, por un período de al menos un año previo a la postula-
ción al beneficio, y que se obliguen a mantener dicha calidad por un plazo mínimo
de un año luego de haber hecho uso del mismo.
090130
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Para financiar convenios de desempeño a adjudicar entre las instituciones de educa-
ción superior privadas referidas en el artículo 1°del DFL(Ed.)N°4,de 1981 y univer-
sidades privadas autónomas que hayan obtenido la acreditación institucional de
cuatro o más años en conformidad a lo establecido en la Ley N°20.129, y que propon-
gan acciones de producción científica e innovación en áreas de competitividad
internacional y para el pago de cuotas de los convenios de desempeño aprobados en
años anteriores.
Los bienes inmuebles que se adquieran con estos recursos serán destinados exclusi-
vamente para fines educacionales, a lo menos por 30 años. Estos bienes deberán
quedar hipotecados a favor del Fisco y sujetos a la prohibición de enajenar, gravar
y ejecutar actos y celebrar contratos durante 30 años.
En lo que sea pertinente, se aplicará la regulación establecida en el artículo 8 de
Ley N° 19.532.
090130
08
Para financiar convenios de desempeño para potenciar a las Instituciones de Educa-
ción Superior privadas referidas en el artículo 1° del D.F.L. (Ed.) N°4, de 1981
que se encuentren acreditadas en conformidad a la ley N° 20.129 y cuya casa central esté localizada fuera de la región metropolitana y para el pago de cuotas de los conve-
nios de desempeño aprobados en años anteriores. Mediante resolución del Ministerio de Educación se reglamentará la asignación y uso de estos recursos.
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Para el financiamiento de proyectos de fortalecimiento de la calidad de la docencia
en las Universidades privadas incluidas en el artículo 1° del D.F.L. (Ed.) N° 4, de
1981, que se encuentren acreditadas en conformidad a la ley N°20.129, bajo los tér-
minos y condiciones que se establezcan mediante resolución del Ministerio de
Educación, que deberá ser visada por la Dirección de Presupuestos, en el que se
indicarán los criterios de distribución e instituciones beneficiarias.
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Estos recursos se asignarán a las universidades privadas incluidas en el ar-
tículo 1° del decreto con fuerza de ley (Ed.)N°4, de 1981, y a lo menos el 75% de
ellos se asignarán a las instituciones cuya casa central esté localizada fuera de
la Región Metropolitana de Santiago en los términos establecidos en el decreto N°
40, de 2015, del Ministerio de Educación, y sus modificaciones.
Los recursos correspondientes a esta asignación presupuestaria se entregarán a
las instituciones de educación superior en conformidad a lo establecido en la
glosa 01 de este Programa y en el decreto N° 40, de 2015, del Ministerio de
Educación, y sus modificaciones. Sin perjuicio de lo anterior, hasta un 40% de
estos recursos será entregado durante el primer semestre, en proporción a lo
asignado a cada institución el año 2016 por este concepto.
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Estos recursos se entregarán en los términos y condiciones establecidos en el de-
creto N° 263 del año 2013, del Ministerio de Educación y sus modificaciones.
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Los recursos incluidos en estas asignaciones se adjudicarán entre las instituciones
de educación superior señaladas en el artículo 52 del D.F.L. (Ed.)N°2, de 2010, que
no se encuentren incluídas en el artículo 1° del D.F.L.(Ed.) N°4, de 1981, y que
cuenten con acreditación institucional vigente, en conformidad a lo establecido en
la Ley N° 20.129.
Será requisito para postular a la línea de convenios de desempeño en formación
inicial de profesores, la acreditación de la carrera.
La adjudicación de los recursos será realizada a través de un sistema de concursos,
que se ejecutará de acuerdo al Decreto N°344 del Ministerio de Educación, de 2010,
y sus modificaciones.
Incluye:
a)$ 160.371 miles para concursos de proyectos de carácter general entre las insti-
tuciones de educación superior.
Incluye recursos para financiar a aquellas instituciones de educación superior
receptoras de estudiantes provenientes de entidades respecto de las cuales el
Ministerio de Educación haya solicitado al Consejo Nacional de Educación la revo-
cación del reconocimiento oficial,conforme al artículo N°64,74 y 81 del D.F.L.N°2,
de 2010, de Educación. Asimismo, esta disposición será aplicable a todas aquellas
insituciones que hayan sido objeto de alguna de las medidas consagradas en la ley
N°20.800.
b)$ 2.633.114 miles para convenios de desempeño en formación inicial de profeso-
res, innovación académica y fortalecimiento técnico-profesional, los que se asig-
narán en conformidad a lo establecido en el contrato de préstamo N°8126-CL cele-
brado entre el BIRF y el Gobierno de Chile.
En las evaluaciones que incidan en el cumplimiento de metas asociadas a estos
convenios, se exceptuará a los alumnos provenientes de instituciones respecto de
las cuales el Ministerio de Educación haya solicitado al Consejo Nacional de
Educación la revocación del reconocimiento oficial, conforme al artículo N°64,74 y
81 del D.F.L.N°2, de 2010, de Educación o de aquellas instituciones que hayan sido
objeto de alguna de las medidas consagradas en la ley N°20.800, en los casos que
sea conducente a la reubicación de estudiantes en una institución distinta a la de
origen.
c)$ 683.341 miles para el desarrollo de actividades de fortalecimiento institucio-
nal, y coordinación de los programas en implementación.
Incluye recursos para financiar todos los gastos de operación y los que demanden
los seminarios, reuniones de trabajo y capacitación, considerando los gastos de
transporte, alimentación y alojamiento generados en la realización de dichas
actividades, así como los convenios de colaboración y honorarios nacionales. La
contratación de expertos extranjeros podrá realizarse, sin sujeción a las exigen-
cias del decreto de Hacienda N° 98 de 1991, artículo 12 de la ley N° 18.834, del
artículo 48° del D.L.N° 1.094 de 1975, y del artículo 100 del Decreto N°597, de
1984, del Ministerio del Interior.
Los bienes inmuebles que se adquieran con estos recursos serán destinados exclu-
sivamente para fines educacionales, a lo menos por 30 años. Estos bienes deberán
quedar hipotecados a favor del Fisco y sujetos a la prohibición de enajenar,gravar
y ejecutar actos y celebrar contratos durante 30 años. En lo que sea pertinente,se
aplicará la regulación establecida en el artículo 8 de Ley N° 19.532.
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El Ministerio de Educación deberá informar a través de correo electrónico o,en su
defecto, por medio de carta certificada, a cada uno de los estudiantes potencial-
mente beneficiados, explicándoles detalladamente las formas y plazos para acceder
a cada uno de los beneficios de la ley N° 20.634.
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Para ser asignados a las universidades que no se encuentren incluidas en el Art.1°
DFL (Ed.)N° 4 de 1981, que participen del acceso gratuito a las Instituciones de
Educación Superior 2017, establecido en la asignación 24.03.198, de este presupues-
to. Estos recursos serán asignados según los términos establecidos en la Resolución
N°67,de 2016, del Ministerio de Educación y sus modificaciones.
Sin perjuicio de lo anterior, el Ministerio de Educación podrá estimar el monto
de recursos que corresponda a cada institución por este concepto, pudiendo entregar
hasta un 40% de ellos en el primer semestre del año 2017.
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Estos recursos se destinarán al pago de todo tipo de gastos fiscales que signifi-
que la aplicación de la Ley N° 20.027 y su Reglamento. Dichos pagos se efectua-
rán por la Tesorería General de la República, sobre la base de las instrucciones
que le imparta la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda.
Para efecto de lo dispuesto en el artículo 2°, de la Ley N°20.027, el monto máxi-
mo de garantía estatal que el Fisco podrá otorgar durante el año 2017,será de
$ 394.698.551 miles.
El Ministerio de Educación deberá informar dentro de los treinta días siguien-
tes al término del semestre respectivo a la Comisión Especial Mixta de Presupu-
estos la tasa de morosidad y de créditos incobrables que presente el sistema de
créditos regido por la ley N° 20.027.
Asimismo, deberá informar la tasa de deserción al cuarto año de estudio, la tasa de titulación oportuna, y la empleabilidad al segundo año de egreso, respecto de las instituciones de educación superior que matriculen estudiantes con Crédito con Aval del Estado.
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A las instituciones de Educación Superior creadas por las leyes N°20.842 y 20.910, no les será exigible el requisito de acreditación institucional, de conformidad a la ley N°20.129, para efectos de acceder a fondos otorgados por el Estado o que cuenten con su garantía. Asimismo, los estudiantes matriculados en las instituciones de Educación Superior antedichas, podrán acceder a los recursos y becas otorgados por el Estado o que cuenten con su garantía y que se encuentren contempladas en la normativa vigente, operando respecto de dichas instituciones la misma exención.